Artículo 605 del Código de Procedimiento Penal
Art. 605. (650) Siempre que el procesado fuere habido,
pagará las costas causadas con su rebeldía, a menos que
compruebe haber tenido imposibilidad de saber que se le estaba
procesando.
Art. 605. (650) Siempre que el procesado fuere habido,
pagará las costas causadas con su rebeldía, a menos que
compruebe haber tenido imposibilidad de saber que se le estaba
procesando.