Artículo 601 del Código de Procedimiento Penal

Art. 601. (646) Si, en un mismo proceso, hubiere uno o
más procesados rebeldes y uno o más procesados presentes, se
procederá respecto de los primeros en conformidad a las
disposiciones de los artículos precedentes; pero la causa
seguirá adelante por todos sus trámites con relación a los
segundos, hasta su conclusión.

Las diligencias para declarar la rebeldía de los
procesados ausentes no retardarán en ningún caso la tramitación de
la causa respecto de los presentes.