Artículo 6 del Código de Procedimiento Penal

Artículo 6°.- Cualquiera que sea el tribunal llamado
a conocer de un juicio criminal, los jueces letrados con
competencia penal y los demás jueces que tengan esta
competencia, aunque sólo sea respecto de delitos
menores, faltas o contravenciones, están obligados a
practicar las primeras diligencias de instrucción del
sumario con respecto a los delitos cometidos en el
territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de dar
inmediato aviso al tribunal a quien por ley
corresponda el conocimiento de la causa.

INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-

INCISO TERCERO.- DEROGADO.-