Artículo 599 del Código de Procedimiento Penal

Art. 599. (644) Si el procesado se fugare después de
notificada la certificación a que se refiere el artículo 498,
el juez procederá a declarar la rebeldía en la forma
designada en el presente título; y la causa se adelantará de
oficio hasta su conclusión definitiva, debiendo defender y
representar al prófugo el abogado y procurador de turno a
quien se harán las notificaciones en la forma ordinaria.

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