Artículo 598 del Código de Procedimiento Penal

Art. 598. (643) Cuando el procesado sea declarado rebelde
durante el plenario, se observarán las reglas siguientes:

1° Si la acción civil no ha sido ejercitada por la
parte ofendida o si deducida ésta el procesado no ha sido
emplazado, se entenderá reservada y se mantendrán para
ese efecto los embargos hechos y las cauciones
prestadas;

2° Si se ha deducido la acción civil y el procesado ha
sido emplazado o tiene mandatario constituido en el proceso,
se continuará su sustanciación no obstante el
sobreseimiento, conforme a las normas de este Código, hasta el
cumplimiento de la sentencia civil que se dicte, salvo el caso a
que se refiere el número siguiente, y

3° El juez podrá suspender el pronunciamiento de la
sentencia civil cuando la existencia del delito haya de ser su
fundamento preciso o tenga en ella influencia notoria.