Artículo 594 del Código de Procedimiento Penal
Art. 594. (639) Si el ausente no compareciere
durante el plazo señalado, el secretario certificará el
hecho y el tribunal expedirá el auto en que lo declarará
rebelde.
En virtud de este auto las resoluciones que se
dicten en el proceso se tendrán por notificadas
personalmente al rebelde en la misma fecha en que se
pronuncian.