Artículo 592 del Código de Procedimiento Penal
Art. 592 (636) Antes de declarar la rebeldía del
inculpado o procesado, el juez expedirá las órdenes
correspondientes para citarlo o aprehenderlo.
Las órdenes de citación o aprehensión se
despacharán tanto a Carabineros como a la Policía de
Investigaciones y estas instituciones deberán
transmitirlas a todas sus reparticiones y unidades.