Artículo 591 del Código de Procedimiento Penal
Art. 591. (635) El inculpado o procesado será declarado rebelde:
1° Cuando, citado al juicio por haber mérito para
proceder en su contra por alguno de los simples delitos
expresados en el artículo 247 y las faltas a que se
refiere el artículo 494 bis del Código Penal, no
comparece, y mandado aprehender, no se le encuentra
en su casa ni en otra parte, y se ignora su paradero;
2° Cuando, decretada su detención o prisión
preventiva, no pudiere encontrársele en su casa ni en
otra parte, y se ignora su paradero;
3° Cuando, puesto en libertad bajo fianza, no
compareciere a los actos del juicio en que se requiera
su presencia, o no obedeciere al llamamiento del juez;
y,
mandado aprehender, no fuere encontrado en su casa ni
en otra parte, y se ignore su paradero;
4° Cuando se fugue del establecimiento en que se
hallare detenido o preso, y hubieren resultado
infructuosas las diligencias practicadas para su
aprehensión; y
5° Cuando se supiere que el procesado
se encuentra en país extranjero y no sea posible u
oportuno obtener su extradición.