Artículo 59 del Código de Procedimiento Penal
Art. 59. (81) El recurso deberá entablarse ante el mismo
tribunal que hubiere pronunciado la resolución, y éste lo
concederá o lo negará según lo estimare procedente.
Art. 59. (81) El recurso deberá entablarse ante el mismo
tribunal que hubiere pronunciado la resolución, y éste lo
concederá o lo negará según lo estimare procedente.