Artículo 586 del Código de Procedimiento Penal
Art. 586. (631) Si el querellado, en los delitos de
injuria y calumnia, después de notificada la querella,
desobedece o elude la citación o la orden de detención o
prisión, el juicio, por esta sola circunstancia, se
seguirá en su rebeldía hasta su conclusión definitiva.
No será necesaria la declaración del inculpado para
someterlo a proceso.
En estos casos el procesado será defendido y representado
por el abogado y el procurador de turno.
Las notificaciones se practicarán al procurador de turno
en la forma ordinaria, incluso las que deban hacerse
personalmente al procesado.
La disposición anterior se aplicará cada vez que el
querellado incurra en las rebeldías a que se refiere el
inciso 1°.
Se aplicará también en este caso lo dispuesto en el
artículo 604 aun cuando el procesado haya sido condenado
a pena corporal.