Artículo 579 del Código de Procedimiento Penal
Art. 579. (247) En los juicios en que se ejercite la
acción privada, los peritos serán nombrados por las partes de
común acuerdo, o por el juez en su desacuerdo.
Art. 579. (247) En los juicios en que se ejercite la
acción privada, los peritos serán nombrados por las partes de
común acuerdo, o por el juez en su desacuerdo.