Artículo 578 del Código de Procedimiento Penal

Art. 578. (622) Toda información será recibida por el
juez al tenor de la querella en los días inmediatos; y,
mientras se la rinde, se mandarán practicar las diligencias
periciales o cualesquiera otras que sean necesarias para la
comprobación del delito y la determinación del delincuente.