Artículo 578 del Código de Procedimiento Penal
Art. 578. (622) Toda información será recibida por el
juez al tenor de la querella en los días inmediatos;
y,
mientras se la rinde, se mandarán practicar las diligencias
periciales o cualesquiera otras que sean necesarias para la
comprobación del delito y la determinación del delincuente.