Artículo 577 del Código de Procedimiento Penal
Art. 577. (621) En el caso del inciso 3° del artículo
574, o si se trata de un delito diverso de los de calumnia o
injuria, el juez mandará recibir la información ofrecida
por el querellante para acreditar los hechos que
constituyen el delito y sus circunstancias.