Artículo 575 del Código de Procedimiento Penal

Art. 575. (618) Si no asiste el querellante, o su
mandatario con la facultad indicada en el artículo anterior, se
le tendrá por desistido de su acción.

No obstante, la parte inasistente, podrá dentro de los
tres días siguientes al fijado para el comparendo,
justificar que se encontró en la imposibilidad de concurrir, en
cuyo caso se decretará por una sola vez nueva citación a
comparendo.