Artículo 574 del Código de Procedimiento Penal
Art. 574. (617) Si se trata de delitos de calumnia o
injuria, el juez proveerá la querella citando al querellante y
querellado a un comparendo para un día determinado,
dentro del quinto.
El comparendo sólo tendrá por objeto procurar un
avenimiento que ponga término al juicio.
Si el comparendo no se verifica por inasistencia del
querellado o si el avenimiento no se produce, la causa seguirá
su curso, de acuerdo con el artículo 577.
Las partes podrán concurrir al comparendo por medio de
mandatarios debidamente facultados para llegar a un
avenimiento.