Artículo 573 del Código de Procedimiento Penal
Art. 573. (616) No se dará curso a las querellas por los
delitos de adulterio, de calumnia o de injuria después de
cinco años contados desde que se cometieron.
Tampoco se dará curso a la formulada por el delito de
matrimonio celebrado por menores sin el consentimiento de sus
padres o de las personas que hagan sus veces para este
efecto, si consta o aparece que el padre o dichas personas
han tenido conocimiento del matrimonio dos meses, a lo
menos, antes de querellarse.