Artículo 569 del Código de Procedimiento Penal

Art. 569. (612) Si el tribunal que conoce en un
juicio sobre faltas, estima que el hecho que ha motivado
el proceso constituye un simple delito o un crimen, dará
a la causa la tramitación prescrita en el Libro II de
este Código; y, si no fuere competente para seguir
conociendo, remitirá los atecedentes al tribunal a quien
corresponda.

En aquellos casos en que se ponga a disposición del
juez de menores al inculpado de haber cometido alguna de
las faltas señaladas en el artículo 494, N° 19, del
Código Penal, dicho juez podrá imponer al menor de
dieciséis años o al que sea declarado sin
discernimiento, alguna de las medidas establecidas en la
Ley de Menores, N° 16.618, o la de participar en
actividades determinadas en beneficio de la comunidad,
si resultare conducente a su rehabilitación. Estas
actividades deberán fijarse de común acuerdo con el
representante legal del menor o con el defensor público,
en su caso; se regirán en cuanto a su forma por lo
dispuesto en el artículo 564, y no podrán extenderse por
más de dos meses.