Artículo 568 del Código de Procedimiento Penal
Art. 568. (607) No procede el recurso de casación en la
forma ni en el fondo en estos juicios; sin embargo, las
Cortes de Apelaciones podrán anular de oficio las sentencias
por las causales 1a, 6a, 7a, 10a y 11a del artículo 541.