Artículo 567 del Código de Procedimiento Penal
Art. 567. (606) El tribunal de alzada podrá admitir a las
partes las pruebas que no hubieren producido en primera
instancia; pero la testimonial sólo cuando no se la hubiere
podido rendir en dicha instancia y acerca de hechos que
no figuren en la prueba rendida y que sean necesarios en
concepto del tribunal para la acertada resolución del juicio.
Para el efecto podrá abrir un término que no pase de seis
días. La prueba se recibirá conforme a las reglas
establecidas en este título, y la Corte comisionará para
recibirla a uno de sus ministros o a un juez letrado.