Artículo 563 del Código de Procedimiento Penal
Art. 563. (602) Transcurridos cinco días desde
la notificación de la sentencia sin que las partes
hayan deducido recurso de apelación, será aquélla
ejecutada por el mismo juez que la pronunció.
Las multas deberán ser enteradas por el infractor
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha
en que quede ejecutoriada la resolución respectiva o en
las fechas que el juez determine, en uso de la facultad
que le confiere el inciso segundo del artículo 70 del
Código Penal siempre que este último no sea inferior al
plazo precedente. En caso de retardo en el pago, el
tribunal podrá decretar por vía de sustitución y apremio
la reclusión nocturna del infractor a razón de una noche
por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un
máximo de quince noches, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo siguiente. La reclusión nocturna
consistirá en el encierro en establecimientos
especiales, separados de los que alberguen a personas
privadas de libertad, y se regirá, en lo que sea
aplicable, por las disposiciones de la ley Nº 18.216 y
su reglamento.