Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal

Artículo 56.- De las sentencias interlocutorias, de
los autos y de los decretos puede pedirse reposición al
juez que los pronunció.

La reposición sólo puede solicitarse dentro de
tercero día y para ser admitida deberá estar siempre
fundada.

El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá
conferir traslado si se ha deducido contra una sentencia
interlocutoria o en un asunto cuya complejidad aconseje
oír a la otra parte.

Cuando la reposición se interponga respecto de una
resolución que también es suceptible de apelación y no
se deduzca a la vez este recurso para el caso de que la
reposición sea denegada, se entenderá que la parte
renuncia a la apelación.

La reposición no tiene efecto suspensivo, salvo
cuando contra la misma resolución proceda también la
apelación en este efecto.