Artículo 559 del Código de Procedimiento Penal
Artículo 559.- Si el inculpado hubiere sido
detenido, el juez pondrá en su conocimiento la denuncia
respectiva y lo interrogará de acuerdo a su contenido.
En caso que el inculpado reconociera ante el tribunal su
participación en los hechos constitutivos de la falta
que se le atribuye y se allanare a la sanción que el
mismo tribunal le advirtiere que contempla la ley para
estos casos, se dictará sentencia definitiva de
inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno.
El juez, en este evento, no aplicará la sanción en su
grado máximo, salvo que el infractor sea reincidente o
haya incurrido en faltas reiteradas. La sentencia se
notificará al denunciante o querellante
particular, si lo hubiere.
Si el detenido negase la existencia de la falta o su
participación punible en ésta, se procederá a la vista
de la causa en la audiencia inmediata, a menos que sea
necesario postergarla para reunir las pruebas. En tal
caso, el inculpado será puesto en libertad, cuando
proceda esta medida con arreglo a la ley, pero con la
obligación de comparecer al juicio.