Artículo 555 del Código de Procedimiento Penal
Art. 555. (594) Al deducir la acusación puede el actor
pedir que el tribunal mande citar a alguno o más de los
testigos de que piensa valerse; y el acusado puede hacer una
petición semejante dentro de los dos días siguientes a la
notificación de la acusación.
El tribunal dará la orden; y apercibirá a los testigos
hasta obtener que comparezcan, sin perjuicio de la pena
determinada en el número 1° del artículo 496 del Código Penal.
Esta orden podrá ser notificada, no sólo por un ministro
de fe, sino por un empleado de policía o por cualquiera
persona a quien el tribunal la cometa.
El tribunal podrá, por esta solicitud, postergar la vista
de la causa hasta por cinco días.