Artículo 554 del Código de Procedimiento Penal
Art. 554. (593) Hecha la denuncia o presentada la
querella, el tribunal la mandará poner en conocimiento
del querellado; fijará día y hora para el juicio, dentro
de quinto día; y ordenará que el acusador y el acusado
comparezcan con sus testigos y documentos, bajo
apercibimiento de proceder en rebeldía de los
inasistentes.
Al mismo tiempo, requerirá informe acerca de las
anotaciones del inculpado en el Registro General de
Condenas.
Tratándose de la denuncia a que se refiere el
artículo precedente, y cumplidos los trámites
establecidos en dicha disposición, el juez podrá dictar
resolución de inmediato, si estima que no hay necesidad
de practicar diligencias probatorias.
En caso de que el denunciado no haya sido citado de
conformidad al artículo anterior, la notificación de la
denuncia se hará mediante carta certificada enviada a su
domicilio.