Artículo 548 del Código de Procedimiento Penal
Art. 548. (587) En los casos en que la Corte Suprema
acoja el recurso deducido en interés del condenado, podrá
aplicar a éste, como consecuencia de la causal acogida y
dentro de los límites que la ley autoriza, una pena más
severa que la impuesta por la sentencia invalidada.
Si sólo uno de entre varios procesados ha entablado el
recurso, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo
que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma
situación que el recurrente y les sean aplicables los
motivos alegados para declarar la casación de la sentencia.