Artículo 546 del Código de Procedimiento Penal

Art. 546. (585) La aplicación errónea de la ley
penal que autoriza el recurso de casación en el fondo,
sólo podrá consistir:

1° En que la sentencia, aunque califique el delito
con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena
más o menos grave que la designada en ella, cometiendo
error de derecho, ya sea al determinar la participación
que ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar
los hechos que constituyen circunstancias agravantes,
atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al
fijar la naturaleza y el grado de la pena;

2° En que la sentencia, haciendo una calificación
equivocada del delito, aplique la pena en conformidad a esa
calificación;

3° En que la sentencia califique como delito un
hecho que la ley penal no considera como tal;

4° En que la sentencia o el auto interlocutorio,
calificando como lícito un hecho que la ley pena como
delito, absuelva al acusado o no admita la querella;

5° En que, aceptados, como verdaderos los hechos que
se declaran probados, se haya incurrido en error de
derecho al admitir las excepciones indicadas en los
números 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 433; o al
aceptar o rechazar en la sentencia definitiva, las que
se hayan alegado en conformidad al inciso 2° del
artículo 434;

6° En haberse decretado el sobreseimiento
incurriendo en error de derecho al calificar las
circunstancias previstas en los números 2°, 4°, 5°, 6° y
7° del artículo 408; y

7° En haberse violado las leyes reguladoras de la
prueba y siempre que esta infracción influya
substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

En cuanto al recurso de casación en el fondo se
dirija contra la decisión civil de la sentencia, regirá
lo dispuesto en el artículo 767 del Código de
Procedimiento Civil.