Artículo 545 del Código de Procedimiento Penal

Art. 545. (584) Cuando el tribunal estimare que la falta
de observancia de la ley de procedimiento que ha dado
causa a la nulidad, proviene de mera desidia del juez o jueces
que dictaron la sentencia anulada, impondrá a éstos el
pago de las costas causadas, sin perjuicio de alguna otra
medida correccional indicada por la ley.

Si hay antecedentes para estimar que la contravención a
la ley fue cometida a sabiendas o por negligencia e
ignorancia inexcusables, se ordenará someter a juicio al juez o
jueces a quienes se presuma culpables.