Artículo 536 del Código de Procedimiento Penal

Art. 536. (576) Pueden interponer el recurso de
casación los que son parte en el juicio, y los que aun
sin haber litigado, sean comprendidos en la sentencia
como terceros civilmente responsables.

El actor civil podrá deducirlo en cuanto la
sentencia resuelva acerca de sus pretensiones civiles.