Artículo 535 del Código de Procedimiento Penal
Art. 535. (575) La casación en materia penal se
rige, salvo lo dispuesto en el Título I del Libro III de
este Código, por las prescripciones de los párrafos 1° y
4° del Título XIX, Libro III del Código de Procedimiento
Civil, en lo que no sea contrario a lo establecido en el
presente título. Regirá también lo dispuesto en el
artículo 798 del citado Código.
No será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil a los
recursos de casación en el fondo que se interpongan en
contra de sentencias condenatorias que apliquen penas
privativas de libertad.