Artículo 53 del Código de Procedimiento Penal
Art. 53. Los jueces del crimen podrán subscribir con
su media firma las actuaciones en que intervengan o las
resoluciones que expidan, siempre que no se trate de
decretos de detención, autos de procesamiento,
autos acusatorios, autos de sobreseimiento definitivo o
temporal y sentencias, los que deberán llevar la firma
entera del magistrado que los dicte.
Dentro de los quince días siguientes a la fecha en
que se hagan cargo de sus puestos, los jueces letrados
oficiarán a la Corte de Apelaciones respectiva, dándole
cuenta de la media firma que usarán en el desempeño de
sus funciones.