Artículo 525 del Código de Procedimiento Penal
Art. 525. (560) Si el tribunal notare alguna deficiencia
en la instrucción del proceso o si estimare necesarios
nuevos datos para el mejor acierto del fallo, dictará un auto
en que exprese las diligencias que manda practicar y el
funcionario a quien las comete, que puede ser alguno de los
designados en el artículo 521.
Evacuadas las diligencias con citación de las partes, el
tribunal fallará la causa, a menos que crea conveniente
oír a las partes. En este caso, llamará autos; verán la
causa los mismos jueces que ordenaron las diligencias del
inciso anterior, y se observarán las disposiciones del
artículo precedente.