Artículo 521 del Código de Procedimiento Penal
Art. 521. (556) La prueba será recibida por el ministro
del tribunal que sea comisionado o por el juez a quo o por
otro juez a quien el tribunal juzgare conveniente
cometerla.
Art. 521. (556) La prueba será recibida por el ministro
del tribunal que sea comisionado o por el juez a quo o por
otro juez a quien el tribunal juzgare conveniente
cometerla.