Artículo 52 del Código de Procedimiento Penal

Art. 52. Las órdenes de citación a testigos o a
inculpados, las que se den a la Prefectura respectiva o a
Carabineros para que procedan a practicar investigaciones; los
oficios que se envíen para pedir datos o antecedentes; el
cúmplase de los exhortos de otros tribunales; el acuse de
recibo de estos mismo exhortos y las órdenes necesarias para
cumplirlos cuando no se encargue una detención o prisión,
serán firmados únicamente por el secretario del juzgado,
siempre que todas estas actuaciones emanen de resoluciones
previas dictadas por el tribunal y estampadas en el
expediente.

En los casos de este artículo y en los indicados en el
anterior la firma del secretario no necesita ser autorizada
por ningún funcionario y deberá anteponérsele las palabras
"por el Juez".

Si se discuten las órdenes firmadas por el secretario de
conformidad con las facultades que precedentemente se le
otorgan, resolverá el juez sin ulterior recurso.