Artículo 510 del Código de Procedimiento Penal
Art. 510. (538) Toda sentencia definitiva puede ser
apelada por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días
siguientes al de la respectiva notificación.
La apelación será entablada verbalmente o por escrito; y
el recurso se otorgará siempre en ambos efectos.
Las partes de considerarán emplazadas para concurrir al
tribunal superior por el hecho de notificárseles la
concesión del recurso de apelación, pudiendo hacer las peticiones
que crean del caso, respecto de la sentencia apelada, al
deducir el recurso o en la oportunidad a que se refiere el
artículo 513.