Artículo 509 del Código de Procedimiento Penal

Art. 509. (537) En los casos de reiteración de crímenes o
simples delitos de una misma especie, se impondrá la pena
correspondiente a las diversas infracciones, estimadas
como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grados.

Si por la naturaleza de las diversas infracciones éstas
no pueden estimarse como un solo delito, el tribunal
aplicará la pena señalada a aquella que considerada
aisladamente, con las circunstancias del caso, tenga asignada pena
mayor, aumentándola en uno, dos o tres grados según sea el
número de los delitos.

Podrán con todo aplicarse las penas en la forma
establecida en el artículo 74 del Código Penal, si, de seguir este
procedimiento, haya de corresponder al procesado una pena
menor.

Las reglas anteriores se aplicarán también en los casos
de reiteración de una misma falta.

Para los efectos de este artículo se considerarán delitos
de una misma especie aquellos que estén penados en un
mismo título del Código Penal o ley que los castiga.