Artículo 5 del Código de Procedimiento Penal
Art. 5° (24) Pueden ejercitarse separadamente ante
el tribunal civil correspondiente las acciones para
perseguir las responsabilidades civiles provenientes
del hecho punible, salvo la que tenga por objeto la mera
restitución de un cosa, que deberá ser deducida,
precisamente, ante el juez que conozca del respectivo
proceso penal.
Cuando la acción civil se ejercite separadamente de
la penal, aquélla podrá quedar en suspenso desde que el
procedimiento criminal pase al estado de plenario, y se
observará lo dispuesto en el artículo 167 del Código de
Procedimiento Civil.