Artículo 490 del Código de Procedimiento Penal
Art. 490. (518) Las diligencias de prueba deberán ser
pedidas, ordenadas y practicadas dentro del término
probatorio. Si alguna de las pedidas durante el término dejare de
practicarse dentro de él sin culpa de la parte que la pidió
ésta podrá, dentro del plazo indicado en el artículo 499,
exigir que se la lleve a efecto.