Artículo 49 del Código de Procedimiento Penal
Art. 49. (70) Recusado un juez o reclamada su implicancia
pasará el conocimiento del negocio al llamado por la ley
a subrogarlo, mientras se tramita y resuelve el incidente
de implicancia o recusación. Pero el subrogante se
limitará a practicar las primeras diligencias a que se refiere el
artículo 7° y a dictar las providencias urgentes mientras
penda el incidente.
Recusado uno o más miembros de un tribunal de alzada, o
reclamada su implicancia, los demás miembros continuarán en
el conocimiento del negocio hasta que se resuelva el
artículo o hasta que la causa se ponga en estado de sentencia
definitiva.