Artículo 488 bis del Código de Procedimiento Penal

Artículo 488 bis.- La prueba de las acciones
civiles en el juicio criminal se sujetará a las
normas civiles en cuanto a la determinación de la
parte que debe probar, y a las disposiciones de este
Código en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma
de rendirla y valor probatorio.

Las partes podrán absolver posiciones en el
plenario sólo una vez sobre hechos comprendidos en la
acción civil que no digan relación con la existencia
del delito y la responsabilidad penal. Regirán para
este efecto las reglas contenidas en el artículo 484
bis A.

El reconocimiento que las partes hicieren en sus
escritos, respecto de los hechos que las perjudiquen
indicados en el inciso anterior, constituirá confesión.

Lo previsto en este artículo se aplicará también
a las cuestiones civiles a que se refiere el inciso
primero del artículo 173 del Código Orgánico de
Tribunales.