Artículo 484 del Código de Procedimiento Penal

Art. 484. (512) La confesión que no se prestare ante
el juez de la causa, determinado en el número 1° del
artículo 481, y en presencia del secretario, no
constituirá una prueba completa, sino un indicio o
presunción, más o menos grave según las circunstancias
en que se hubiere prestado y el mérito que pueda
atribuirse a la declaración de aquellos que aseguren
haberla presenciado.

El silencio del imputado no implicará un indicio
de participación, culpabilidad o inocencia.

No se dará valor a la confesión extrajudicial
obtenida mediante la intercepción de comunicaciones
telefónicas privadas, o con el uso oculto o disimulado
de micrófonos, grabadoras de la voz u otros instrumentos
semejantes.