Artículo 481 del Código de Procedimiento Penal

Art. 481. (509) La confesión del procesado podrá
comprobar su participación en el delito, cuando reúna las
condiciones siguientes:

1a. Que sea prestada ante el juez de la causa,
considerándose tal no sólo a aquel cuya competencia no
se hubiere puesto en duda, sino también al que instruya
el sumario en los casos de los artículos 6° y 47;

2a. Que sea prestada libre y conscientemente;

3a. Que el hecho confesado sea posible y aun
verosímil atendidas las circunstancias y condiciones
personales del procesado; y

4a. Que el cuerpo del delito esté legalmente
comprobado por otros medios, y la confesión concuerde
con las circunstancias y accidentes del aquél.