Artículo 473 del Código de Procedimiento Penal

Art. 473. (501) Fuera del caso expresado en el artículo
anterior, la fuerza probatoria del dictamen pericial será
estimada por el juez como una presunción más o menos
fundada, según sean la competencia de los peritos, la
uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios
científicos en que se apoyen, la concordancia de su aplicación
con las leyes de la sana lógica y las demás pruebas y
elementos de convicción que ofrezca el proceso.