Artículo 472 del Código de Procedimiento Penal
Art. 472. (500) El dictamen de dos peritos perfectamente
acordes, que afirmen con seguridad la existencia de un
hecho que han observado o deducido con arreglo a los
principios de la ciencia, arte u oficio que profesan, podrá ser
considerado como prueba suficiente de la existencia de aquel
hecho, si dicho dictamen no estuviere contradicho por el
de otro u otros peritos.