Artículo 470 del Código de Procedimiento Penal
Art. 470. (498) Si alguno de los testigos del sumario
hubiere fallecido, o se ha ausentado o no pudiere ser habido,
y se objeta su declaración por no estar ratificado en el
plenario, el juez interrogará bajo juramento a dos
personas dignas de crédito que hayan conocido a aquel testigo,
acerca del concepto que tengan de la veracidad de él; y el
dicho favorable de estas personas producirá el efecto de la
ratificación.
Si no pudiere practicarse esta diligencia o si las
personas indicadas no abonaren al testigo, se aplicará a su
declaración la regla del artículo 464.