Artículo 467 del Código de Procedimiento Penal
Art. 467. (495) No serán apelables las resoluciones que
el juez dicte en virtud de lo dispuesto en el artículo
precedente; pero el tribunal podrá, al rever la sentencia,
mandar adelantar las diligencias que estimare incompletas,
comisionando a uno de sus miembros o al juez de primera
instancia.