Artículo 466 del Código de Procedimiento Penal
Art. 466. (494) Los interrogatorios o
contra-interrogatorios que presentaren las partes, los mandará poner el juez
en conocimiento de las otras partes; quienes podrán
objetarlos dentro de veinticuatro horas; y el juez resolverá
dentro de las veinticuatro horas siguientes.
El juez interrogará a los testigos al tenor de las
preguntas que hubiere declarado pertinentes.
Podrá también interrogarlos sobre otros hechos
conducentes y hacerles preguntas para aclarar las formuladas por las
partes.
Estas podrán también interrogarlos con permiso del juez;
quien lo concederá para hechos pertinentes sobre los
cuales no hubiere declarado antes el testigo. Tampoco podrá
negarlo cuando las preguntas se dirijan a establecer causales
de inhabilidad de los testigos.