Artículo 46 del Código de Procedimiento Penal
Art. 46. (67) Es obligación de los respectivos ministros
de fe practicar las notificaciones y demás diligencias que
les fueren encomendadas para dentro del recinto de la
ciudad en que tiene su asiento el tribunal, a más tardar el
día siguiente a aquel en que hubieren recibido el encargo.
Las diligencias que hubieren de practicarse fuera de las
ciudades deberán ser despachadas a más tardar dentro del
tercero día.