Artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal

Art. 456. bis (484) Nadie puede ser condenado por
delito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya
adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción
de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en
él ha correspondido al procesado una participación
culpable
y penada por la ley.