Artículo 453 del Código de Procedimiento Penal

Art. 453. (481) En la resolución que recibe la causa
a prueba, el juez fijará una o más audiencias dentro
del probatorio para recibir las declaraciones de las
partes, de testigos o de peritos. La recepción de estas
pruebas continuará en las audiencias consecutivas que
fueren necesarias, hasta su término.

Las partes del juicio deberán ser notificadas con
un día de anticipación a lo menos, para que por sí o
por procurador puedan concurrir al acto.

Cuando la prueba deba recibirse fuera del lugar de
asiento del tribunal, las órdenes y exhortos serán
librados dentro de veinticuatro horas, a más tardar.