Artículo 452 del Código de Procedimiento Penal
Art. 452 (480) No se llevará a efecto ninguna diligencia
probatoria si no está ordenada por decreto judicial
notificado a las partes.
El juez no permitirá que se practiquen diligencias
probatorias que no sean conducentes a demostrar los hechos
materia del juicio.